REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO NÚMERO 0178 DE 2012
"Por el cual se establecen medidas
relacionadas con la sustitución de vehículos de tracción animal.",
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por
Los artículos 189 numeral 11 de la
Constitución Política de Colombia y 98 de la ley 769 de
2002 -Código Nacional de Tránsito
Terrestre -y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 769 del 6 de agosto de 2002,
"Código Nacional de Tránsito Terrestre" expresa en su Artículo 98:
"Vehículos de tracción animal. En
un término de un (1) año, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de
Categoría. Especial y en los municipios de primera categoría del país, de
vehículos de tracción animal,
Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la
anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines
turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales
y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades
alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción
animal. "
Que el artículo 98 de la Ley 769 de
2002, fue sometido a examen de constitucionalidad y la Corte Constitucional se
pronunció mediante sentencias C-355 de 2003, C-475 de 2003 y C-481 de 2003, y
particularmente en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia
C-355 de 2003 determinó:
" TERCERQ.-Declarar EXEQUIBLE el
resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la
prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades
municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de
seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y
efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas
previstas en el parágrafo ;20 del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo
distrito o municipio. ".
Que para facilitar la tarea a los
alcaldes de los municipios de categoría especial y en los municipios de primera
categoría del país, relacionada con la obligación de adoptar medidas
alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción
animal como actividad previa a la prohibición del tránsito de dichos vehículos
por algunas de las vías de su jurisdicción, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 1666 del 12 de mayo de 2010, autorizando en su artículo primero la
sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores
clase moto carro homologados para carga liviana hasta de 770
kilogramos de capacidad y además señaló que los alcaldes de esos municipios
deberían desarrollar y culminar esa actividad alternativa de sustitución antes
del 31 de enero de 2012.
Que varias autoridades locales y
organizaciones de carreteros del país han solicitado al Gobierno Nacional
ampliar el plazo establecido en el Decreto 1666 del 12 de mayo de 2010 para
permitir la sustitución de vehículos de tracción animal, debido a que las
condiciones propias del proceso de censo de carretilleros, los programas de
capacitación a los conductores, los procedimientos y programas para la
recepción de los semovientes y la sustitución por los vehículos automotores,
entre otros, no han tenido el desarrollo suficiente para culminarlos antes del
31 de enero de 2012.
Que varias autoridades locales y
organizaciones de carreteros del país han solicitado al Gobierno Nacional
considerar la posibilidad de que la sustitución de vehículos de tracción animal
pueda ser realizada por otro tipo de vehículos automotores, debidamente
homologados, o por otras actividades no necesariamente relacionadas con el
transporte según sea definido en los programas de sustitución para cada
municipio.
En mérito de los expuesto,
DECRETA:
ARTICULO 1°· Autorizar la
sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores
debidamente homologados para carga, para facilitar e incentivar el desarrollo y
promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de
vehículos de tracción animal.
En cumplimiento de la adopción de
medidas alternativas y sustitutivas, los alcaldes de los municipios de
categoría especial y de los municipios de primera categoría del país podrán
desarrollar programas alternativos de sustitución que no necesariamente
obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por otro vehículo
automotor.
En desarrollo del inciso y del
parágrafo 2° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes de los
municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del
país, de que trata la Ley 617 de 2000, deberán desarrollar y culminar las
actividades alternativas de sustitución de los vehículos de tracción animal,
antes del 31 de enero de 2013.
ARTICULO 2°· La sustitución de
los vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá
realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las
autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 3°· Corresponde a
los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de
primera categoría del país, tomar las medidas necesarias para sustentar
presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la financiación y
cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades
alternativas para los conductores de estos vehículos.
ARTICULO 4°· En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales
deberán como mínimo:
1. Censar los vehículos de tracción
animal -carretas y equinos-en su jurisdicción.
2. Censar e identificar plenamente a
los conductores de los vehículos de tracción animal que serán objeto del
programa.
3. Adelantar programas de capacitación
en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de
cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los conductores
de estos vehículos.
4. Establecer, coordinar, ejecutar y
hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la
recepción de los vehículos de tracción animal -carretas y semovientes como un
conjunto-que garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento
y bienestar de los animales y la desintegración de la carreta. Para la
ejecución de esta actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones
defensoras de animales o entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas
de adopción para actividades agropecuarias que garanticen la conservación,
cuidado y mantenimiento de los semovientes.
5. Establecer mecanismos de control que
permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del
semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o
distrital.
6. Llevar un registro detallado que
identifique plenamente a los conductores que resultaren del programa de
sustitución.
ARTICULO 5°· La inspección, vigilancia y control de los programas de sustitución de
que trata el presente decreto, estará a cargo de los alcaldes o de las
autoridades municipales o distritales.
ARTICULO 6°· El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga en su
integridad el Decreto 1666 de 2010.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 ENE 2012
FELIPE TARGA RODRIGUEZ
Viceministro de Transporte encargado de la funciones del despacho del
Ministro de
Transporte